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lunes, 19 de agosto de 2013

LA VÍCTIMA EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL: LOBYS Y PRENSA MEDIÁTICA (I)



Debemos comenzar este breve análisis resaltando que en el sistema judicial en general más que un reforzamiento de la posición de la víctima es aún, hoy por hoy (y desgraciadamente) un 'no' reforzamiento. El Estado monopoliza el derecho de castigar, por lo que se produce el paso de un derecho penal privado a un derecho penal público. Incluso, aunque desde un concepto moderno/actual, el sistema punitivo se ha caracterizado por no dar respuesta a los intereses de las víctimas, además de comportar un perjuicio para éstas derivado de su paso por la Administración de Justicia. A esto último nos referimos a la 'victimización secundaria' que, además, agudiza los efectos del delito y profundiza en la estigmatización. Tampoco podemos obviar que el Derecho Penal está enfocado a razones preventivas, así como a la reinserción del ofensor.

Es cierto que algunos 'pasitos' se han dado en la tríada penal-procesal-asistencial, pero aún son insuficientes y en el caso español todavía más. Y en este punto, surge el interrogante de si el Derecho Penal debe dar prioridad al delincuente o a la víctima. Según Baca, Echeburúa y Tamarit “la inserción de los derechos de las víctimas en el ámbito de la justicia penal no puede articularse de forma disyuntiva a los derechos del delincuente o a los intereses generales, sino que los tres planos (víctima-delincuente-Estado) deben armonizarse y concebirse en términos complementarios”. (1)

Y entonces, el común de los mortales, las personas ajenas (por supuesto no expertas) al mundo jurídico se preguntan si los delincuentes tienen, en ocasiones, más derechos o están más protegidos que las propias víctimas. La respuesta la encontramos en el artículo 10 de la Constitución Española (de ahí la exigencia a las garantías del delincuente y a los principios de proporcionalidad, culpabilidad, humanidad, etc):

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Pero este planteamiento no sólo debe aplicarse a los delincuentes. La víctima también forma parte de las exigencias garantistas del Derecho Penal, ya que deben estar referidas a la protección de los Derechos Fundamentales y libertades del ciudadano, tanto ofensor como ofendido. De lo contrario, sería cierta la expresión social (y repetimos, muy común en nuestra sociedad) de que los “la Justicia está hecha para los delincuentes”, ya que el ordenamiento jurídico aplicaría mayor protección a los derechos del ofensor y no del ofendido.
                                                                                                                                                                         
Baca, Echeburúa y Tamarit hacen un análisis acertado sobre algunas políticas criminales que están enfocadas a la función recaudatoria del Estado. Es el caso de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (castigados en España con pena de prisión de 1 a 4 años), mientras que en muchas ocasiones, aunque la responsabilidad civil está regulada y derivada de cualquier tipo de delito, es aún mayor los casos en los que la víctima queda sin la expectativa reparatoria debido a la insolvencia (real o ficticia) del condenado. En el caso expuesto por los autores estaríamos ante un loby, dónde personas influyentes (el propio Estado) tiene 'poder' en favor de sus propios intereses.

Otro caso sería en los impagos hipotecarios. En el momento de que 'hipotecado' deja de pagar las cuotas correspondientes, el banco le embarga (esté casi o no pagada dicha hipoteca, no importa la cuantía que haya desembolsado) y el desahucio es casi inmediato. Mientras que un propietario de un piso arrendado, si su inquilino deja de hacer frente a las cuotas del alquiler (sea cual sea la razón, justificada a o no) los procesos son mucho más lentos. La víctima (propietario) tiene que hacerse cargo de los gastos jurídicos (contratar un abogado, ya que si dispone de varios bienes no le corresponde un letrado de oficio), además no recuperará los retrasos, ya que (lo más probable) el inquilino se declarará insolvente. En este caso, el desahucio no es tan inmediato y la victimización secundaria es más acentuada que en el primer caso expuesto ya que la responsabilidad pecunaria del infractor se queda en el olvido. Afortunadamente, con la presión social tras los graves problemas económicos que sufren miles de familias españolas debido a la crisis económica, las víctimas de los desahucios están un poco más protegidas aunque no lo suficiente. Aún queda mucho por hacer, lo primero una Ley Hipotecaria real y ciudadana, no enfocada a los lobys de poder (bancos). 

Encontramos varias orientaciones teóricas pero resaltamos la Victim Impact Statements (vigiente en el ordenamiento estadounidense) en el que se permite a la víctima informar al juez sobre el daño físico, psíquico y económico sufrido a consecuencia del delito; incluso se le permite dar su opinión relativa a la sentencia a imponer. Se trata de una participación más directa, ya que los procesos judiciales españoles la víctima sólo responde a las preguntas de la Defensa y del Ministerio Fiscal, además del juez. No puede dar su opinión, explicar cómo está desde que le ocurrió el delito. El objetivo de este programa es la recuperación emocional de la víctima.

Pero tampoco podemos obviar el sentido de venganza (=instintos vengativos en el ser humano) que puede crearse. Ya que la pena puede servir, no sólo para expresar la solidaridad de la comunidad con la víctima, asimismo también de víctimas indirectas (familiares), sino también para exigir cambios en la jurisdicción que no estén acordes con los principios de los Derechos Fundamentales recogidos en la Carta Magna. Pongamos el ejemplo del caso Marta del Castillo, dónde la exigencia de un cambio promovido socialmente (en este caso, mediante firmas) pide una reforma penal para aplicar la cadena perpetua. Estaríamos ante lo que Prittwitz (2) denomina “derecho de la víctima a ver al delincuente castigado”. Unas medidas sociales (justas socialmente) pero 'peligrosas' para los entendidos de las leyes.

Les recordamos que la segunda parte del post se publicará a las 15.00 horas (México) y 23.00 horas (España). Se expondrá el papel de la prensa en el sistema de justicia penal


(1) MANUAL DE VICTIMOLOGÍA, coordinadores: Enrique Baca Baldomero, Enrique Echeburúa Odriozola, Josep Mª Tamarit Sumalla
(2) Cornelius Prittwitz catedrático de Derecho Penal. Universidad Goethe de Frankfurt (Alemania)

martes, 16 de julio de 2013

CASO BRETÓN (I): 40 AÑOS DE CÁRCEL Y SIN SABER DÓNDE ESTÁN LOS PEQUEÑOS RUTH Y JOSÉ



((foto: fotograma de la película 12 Hombres sin Piedad))

El ‘caso Bretón’, como se conoce en España, es uno de los asesinatos más crueles de la historia de la crónica negra de España. Las víctimas, un niño de tan solo 2 años y su hermana de 6 años. El asesino, el padre. Ya hay veredicto popular: la petición de una de 40 años de prisión (petición que hace la Fiscal y la Acusación Particular, mientras que la Defensa de Bretón pide la absolución) por acabar con la vida de los pequeños en una hoguera de fabricación casera. La sentencia no es firme y podría alargarse hasta un año por los recursos que van a interponen, sobre todo, la Defensa (ya lo anunció en las conclusiones finales de la vista oral).

José Bretón ha sido juzgado por un jurado popular (que funciona en España desde la entrada en vigor de la ley del Jurado de 1995, aunque es cierto que en la Constitución Española de 1978 ya se contemplaba en el artículo 125). Los miembros del jurado popular tienen que reunir varias características, entre ellas no tener conocimientos de derecho (un abogado o policía no puede ser jurado popular), ni ser parte interesada en el proceso (por ejemplo un familiar o un amigo de las partes) o tener especial interés en el asunto (como es el caso de los periodistas), además de ser español, mayor de edad, saber leer y escribir y no padecer ninguna incapacidad física o psíquica que impida el desarrollo de la función como jurado.

En España, nada tiene que ver con los juicios norteamericanos, se celebran al año medio millar de juicios con jurado popular (cifras estimatorias del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Los jurados populares están formados por 9 ciudadanos (en el juicio por de Bretón estaba conformado por 7 mujeres y dos hombres), elegidos al azar del censo electoral, más los sustitutos. La selección se hace multiplicando por 50 el número de causas que vaya a conocer el Tribunal, en función de los procesos de años anteriores. Cada miembro recibe 67 euros por día, 18 euros por dietas, además de una compensación económica por costes de desplazamiento.
Casi un mes de juicio oral, más de cien peritos y testigos han pasado por la Audiencia Provincial de Córdoba para decidir si José Bretón era culpable o no culpable. Y durante todo este tiempo, los miembros del jurado han escuchado y analizado cada declaración, cada documento, cada prueba. Todo. Pero nada tienen que ver con los juicios que vemos en las películas, es más la figura del jurado popular en España está más bien rechazada: un 15% de las personas que reciben citación para ser jurado trata de librarse con alguna excusa. ¿Demasiada responsabilidad? ¿Miedo? ¿Represalias?

En la legislación española funciona el sistema puro, es decir, los nueve miembros son inexpertos en cuestiones legales y responden a preguntas sobre las pruebas para elaborar su veredicto de 'culpable o no culpable'. Es el presidente del tribunal, un magistrado, el que finalmente decide la pena. Aunque también existe otra modalidad, el sistema escabinado o mixto, en el que jueces profesionales se mezclan en el jurado popular y deciden todos juntos.

¿Y cuáles son los delitos que puede juzgar un jurado popular? Se trata de delitos que no conllevan mucha complejidad técnica los de asesinato, homicidio, auxilio o inducción al suicidio, infidelidad en la custodia de presos y documentos, allanamiento de morada, cohecho, tráfico de influencias, omisión del deber de socorro, malversación de caudales públicos, fraude y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios, amenazas e incendios. Aunque desde mi punto de vista considero que se tratan de delitos cuyas investigaciones pueden ser muy técnicas, sobre todo en los delitos económicos.

Pero Bretón no estará más de 25 años en prisión, incluso menos si se le aplican permisos y beneficios carcelarios. Todavía no se ha notificado la sentencia, se está elaborando y el juez del caso deberá calificar jurídicamente si los hechos son constitutivos de dos delitos de asesinato (prisión hasta veinte años), o de dos homicidios (prisión hasta quince años). Todo dependerá, según lo establece el Derecho Penal español, de que se aprecie o no alevosía, es decir de que Bretón “utilizara, al matar intencionadamente a sus hijos, unos medios, unos modos o unas formas que le aseguraran el resultado de su muerte sin que los pequeños pudieran defenderse”, ha explicado Herminio Padilla, profesor de derecho penal y magistrado en un artículo en ABC. Aunque algunas fuentes han apuntado que podría aplicarse a bretón la cadena perpetua revisable (sería el primer caso que se daría en España).

Pero para el jurado popular está bien claro. El pasado 12 de julio leía su veredicto en el que Bretón era culpable de 19 puntos -de los 21 que componían el objeto del veredicto- y que consideran que han sido probados:
Ejecutar el plan; adquirir tranquilizantes y (posiblemente) administrárselos a los pequeños para adormecerlos; de hacer acopio de leña y de adquirir 270 de combustible para la hoguera; de hacer un experimento con sus sobrinos para comprobar cómo reaccionaban dos niños pequeños si los dejaban solos en un parque; culpable de hacer creer a su familia que el día de la desaparición comería con unos amigos y que por la tarde irían todos al parque; culpable de no dejar que los abuelos paternos de los niños se despidieran de ellos ese día y de suministrar a los pequeños un número indeterminado de pastillas tranquilizantes para facilitar su adormecimiento o su muerte; culpable de preparar una pira funeraria, colocar los cuerpos de sus hijos allí, junto a una mesa metálica, y prender una gran hoguera que avivó rápidamente con cerca de 250 kilogramos de leña y 80 litros de combustible, logrando un efecto similar a un horno crematorio; culpable de permanecer junto a la hoguera durante horas viendo como se quemaban los cuerpos de sus hijos y añadir el combustible con frecuencia para asegurarse de la total calcinación de sus pequeños; culpable de acabar con la vida de Ruth y José haciendo valer su condición de padre, de su mayor fortaleza física y de la confianza de sus hijos en él; culpable de hacer creer a su familia que horas después ya estaba en el parque con los niños.

Una decisión dictada por unanimidad en el que la razón principal del asesinato de los pequeños se debía a la venganza hacia su exmujer. Desde el punto de vista criminológico, ¿qué explicación tiene que un padre sea capaz de acabar con la vida de sus pequeños con un simple objetivo: hacer daño a la mujer con la que ha compartido su vida? En el segundo post del caso Bretón intentaremos responder este interrogante. (hora de publicación 23.00 horas España y 15.00 horas México)